JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SDF-JDC-56/2010.

 

ACTOR: EMILIO NAVARRO HERNÁNDEZ.

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN TLAXCALA.

 

MAGISTRADO PONENTE:

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.

 

SECRETARIO:

JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.

 

México, Distrito Federal, a primero de mayo de dos mil diez.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-56/2010, promovido por Emilio Navarro Hernández, quien se dice representante de la “Planilla Negra” que contendió en el proceso de selección de delegados regionales del Partido Revolucionario Institucional en el Décimo Octavo Distrito Electoral con cabecera en Huamantla, Tlaxcala para postular a los precandidatos a diputados por el citado distrito electoral por el principio de mayoría relativa, contra la resolución de tres de abril del presente año dictada en el recurso de inconformidad C.E.J.P/07/TLAX/2010 emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tlaxcala, por la cual se determinó anular el registro de la citada planilla; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. De las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.

 

a) El quince de marzo del presente año, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tlaxcala, a través de la Comisión de Procesos Internos emitió la convocatoria para la celebración de la Asamblea Territorial para la elección de delegados a la convención distrital correspondiente al Décimo Octavo Distrito Electoral con cabecera en Huamantla, Tlaxcala, para participar en planillas en el proceso interno de selección para postular a precandidatos a diputados locales propietarios por el principio de mayoría relativa para el periodo constitucional 2011-2013;

 

b) En el citado proceso de elección de delegados regionales solicitaron su registro la denominada “Planilla Café”, representada por Fernando Flores Macías y la “Planilla Negra”, representada por Josefina Navarro Montero;

 

c) El veintiséis siguiente, la referida Comisión de Procesos Internos emitió la resolución por la cual declaró la procedencia del registro de ambas planillas, a efecto de que participaran en la asamblea de delegados a efectuarse el treinta y uno del mismo y mes y año;

 

d) Inconforme con lo anterior, Fernando Flores Macías, en su carácter de representante de la “Planilla Café”, interpuso Recurso de Inconformidad ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del referido instituto político, en contra de la declaración de procedencia de la solicitud de registro de la “Planilla Negra”, mismo que fue tramitado bajo número de expediente C.E.J.P/07/TLAX./2010;

 

e) El tres de abril del presente año, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Tlaxcala resolvió el recurso de inconformidad antes citado, en la cual determinó lo siguiente:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Es procedente el agravio expuesto por el actor en cuanto a la ilegalidad del registro de la Planilla Negra, para contender en la elección de delegados a la Convención distrital del Distrito XVIII, con cabecera en Huamantla, Tlaxcala.

 

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución en los considerandos Segundo y Tercero, es procedente anular el registro de la Planilla Negra acreditada por JOSEFINA NAVARRO MONTERO.

 

TERCERO.- Notifíquese al actos y los terceros interesados por ESTRADOS de esta Comisión Estatal de Justicia Partidaria”.

 

II. Demanda. Inconforme con lo anterior, el seis de abril del año en curso, Emilio Navarro Hernández, ostentándose como representante de la Planilla Negra antes descrita, interpuso ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del citado partido político demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, la cual fue remitida a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante oficio número 07/2010 suscrito por el Presidente de la citada Comisión Estatal de Justicia Partidaria por el cual rinde su informe circunstanciado y remite la demanda y las constancias atinentes.

 

III. Remisión del expediente. Mediante acuerdo de doce de abril del presente año suscrito por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley y por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, se determinó remitir a esta Sala Regional el escrito de demanda y las constancias atinentes para su substanciación y resolución.

 

IV. Trámite. La anterior determinación fue debidamente cumplimentada mediante oficio número SGA-JA-1107/2010 suscrito por el Actuario de dicho órgano jurisdiccional, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo doce de abril.

 

V. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal ordenó integrar el expediente respectivo con la documentación indicada y turnarlo a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue debidamente cumplimentado mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/66/10 signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

VI. Radicación. Mediante acuerdo dictado el dieciséis de abril del presente año, fue radicado el medio de impugnación que nos ocupa; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral a ser votado, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 209 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79 y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre del dos mil ocho por la citada autoridad electoral.

Segundo. Improcedencia. El juicio incoado por Emilio Navarro Hernández es notoriamente improcedente por actualizarse la causal de improcedencia prevista en los artículos 9 párrafo 3, 10 párrafo 1 inciso c) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En términos del citado artículo 9 párrafo 3 un medio de impugnación, en materia electoral, resulta notoriamente improcedente cuando así se deduzca de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El invocado artículo 10 párrafo 1 inciso c), dispone que los juicios y recursos previstos en la aludida Ley de Impugnación Electoral son improcedentes cuando el promovente carece de legitimación, en términos del propio ordenamiento legal.

En especial, respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el artículo 79 de la Ley de Impugnación Electoral establece que:

1. El juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Además, se debe tomar en consideración que la legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión.

Entendida así la legitimación activa, es claro que constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un juicio o proceso; por tanto, la falta de esta legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando la inadmisión de la demanda respectiva.

En el caso concreto, el actor Emilio Navarro Hernández, comparece ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ostentándose como representante de la “Planilla Negra” que contendió el treinta y uno de marzo del presente año en el distrito décimo octavo con cabecera en Huamantla, Tlaxcala en el proceso de selección de Delegados Regionales del Partido Revolucionario Institucional para la postulación de candidatos a diputados en esa entidad federativa y sustancialmente aduce como pretensión, que se revoque la resolución de tres de abril de dos mil diez, dictada por la Comisión de Justicia Partidaria del partido político citado, recaída en el recurso de inconformidad identificado con el número de expediente C.E.J.P.T./07/TLAX/2010, por medio de la cual se resolvió anular el registro de la citada planilla que dice representar toda vez que, señala, que esa resolución vulnera los derechos político electorales de sus representados.   

Del escrito de demanda que motivó la integración del expediente SDF-JDC-56/2010, se destaca que el promovente se ostenta como representante de la Planilla Negra y con el fin de acreditar su legitimación en el proceso o su personería acompaña a su escrito de demanda, copia certificada de un acuse de recibo de treinta y uno de marzo del presente año, por medio del cual José Dagoberto Hernández Cabrera quien se ostenta como representante de Josefina Navarro Montero precandidata a diputada del distrito décimo octavo de Tlaxcala, acredita ante la comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, como representantes de la Planilla pluricitada a diversos ciudadanos entre los cuales se encuentra el nombre del actor en el presente juicio, el cual concretamente señala en la parte conducente:

“De la misma manera nombro como representante GENERAL TITULAR de la planilla circulo negro al C. Emilio Navarro Hernández; para que esté legitimado para poder intervenir ante la mesa directiva que se nombre al efecto para el proceso interno a que me vengo refiriendo.”

De la transcripción anterior, se advierte que el demandante pretende actuar en representación de la planilla negra, sin embargo, es evidente que el documento que acompaña para justificar la representación con la que se ostenta es ineficaz para lograr dicho cometido, ello es así, dado que de la parte trasunta sólo se desprende que fue acreditado por el representante de la precandidata para actuar solamente en la mesa directiva que se instalaría en la convención de delegados para elegir al candidato respectivo del Partido Revolucionario Institucional; por ende, el documento referido no le alcanza para controvertir actos de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tlaxcala, en tanto que la legitimación procesal que aduce tener no le ha sido en realidad otorgada..

En tal sentido, no se desprende constancia alguna mediante la cual se acredite que José Dagoberto Hernández Cabrera haya sido acreditado por la precandidata Josefina Navarro Montero, como representante de la planilla negra y que éste a su vez tenga facultades para delegar la representación que dice ostentar.  

En ese sentido se concluye que, no se concreta el supuesto normativo contenido en los artículos 9 párrafo 3, 10 párrafo 1 inciso c y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviniendo notoriamente improcedente el juicio incoado por Emilio Navarro Hernández, por la falta de acreditación de la personería del suscriptor de la demanda; lo que deriva en una ausencia de legitimación procesal activa.

Al respecto, resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J. 75/97, cuyo texto es al tenor siguiente:

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

Asimismo, es orientador lo expuesto por Oskar Von Bülow, en las páginas cuatro a seis de su obra "Excepciones y presupuestos procesales", editada por la Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el año dos mil uno, que en su parte conducente considera:

Si el proceso es, por lo tanto, una relación jurídica, se presentan en la ciencia procesal análogos problemas a los que surgieron y fueron resueltos, tiempo antes, respecto de las demás relaciones jurídicas. La exposición sobre una relación jurídica debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada con los requisitos a que se sujeta el nacimiento de aquélla. Se precisa saber entre qué personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto es necesario para su surgimiento, quién es capaz o está facultado para realizar tal acto.

Estos problemas deben plantearse también en la relación jurídica procesal y no se muestran a su respecto menos apropiados y fecundos que los que se mostraron ya en las relaciones jurídicas privadas. También aquí ellos dirigen su atención a una serie de importantes preceptos legales estrechamente unidos. En particular, a las prescripciones sobre:

1) La competencia, capacidad e insospechabilidad de tribunal; la capacidad procesal de las partes (persona legítima standi in iudicio [persona legítima para estar en juicio]) y la legitimación de su representante,

2) Las cualidades propias e imprescindibles de una materia litigiosa civil,

3) La redacción y comunicación (o notificación) de la demanda y la obligación del actor por las cauciones procesales,

4) El orden entre varios procesos.

Estas prescripciones deben fijar –en clara contraposición con las reglas puramente relativas a la marcha del procedimiento, ya determinadas- los requisitos de admisibilidad y las condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal. Ellas precisan entre qué personas, sobre qué materia, por medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Un defecto en cualquiera de las relaciones indicadas impediría el surgir del proceso. En suma, en esos principios están contenidos los elementos constitutivos de la relación jurídica procesal; idea tan poco tenida en cuenta hasta hoy, que ni una vez ha sido designada con un nombre definido. Proponemos, como tal, la expresión "presupuestos procesales".

Derivado de lo anterior, se concluye que el actor no acredita la legitimación con la que comparece, así mismo, tampoco aduce algún agravio personal y directo tendente a controvertir una vulneración a su derecho político electoral a ser votado, por tanto, se surte el supuesto de improcedencia de falta de legitimación procesal activa; en consecuencia, lo procedente es desechar de plano su demanda.

A mayor abundamiento, se reitera que no pasa desapercibido para esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que Emilio Navarro Hernández se ostentó como representante de la planilla negra, situación que pretendió acreditar con el escrito de treinta y uno de marzo del presente año, por medio del cual José Dagoberto Hernández Cabrera, lo acreditó ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, como representante general titular poder intervenir ante la mesa directiva que se nombre al efecto en el proceso interno; constancia que como se dijo, obra glosada a los autos, sin embargo, no obstante que dicho documento acredita la calidad que aduce el referido escrito, éste es insuficiente para acreditar la legitimación activa en el proceso, por lo tanto, no le alcanza para controvertir actos de la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tlaxcala ante este órgano jurisdiccional.

En otro orden de ideas es preciso señalar que, no se deja en estado de indefensión a Josefina Navarro Montero, pues es un hecho notorio para esta Sala Regional que la ciudadana promovió diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual fue tramitado bajo número de expediente SDF-JDC-57/2010.

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el veintinueve de abril del año en curso fue presentado en la oficialía de partes un escrito signado por Emilio Navarro Hernández del cual se desprende la manifestación expresa de desistirse del presente juicio; ahora bien, aún y cuando no fue ratificado el escrito de mérito, lo cierto es que, como ya se dijo a lo largo del presente considerando, está probada una causa diversa de improcedencia del presente juicio,  razón por la cual esta Sala Colegiada estima irrelevante el escrito de mérito dado el sentido de la presente resolución.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentada por Emilio Navarro Hernández.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio al órgano partidista responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en los artículos 26, párrafo 3,  27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, integrada por los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el  Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

EDUARDO ARANA MIRAVAL

 MAGISTRADO

 

 

 

ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO

 

 

 

ANGEL ZARAZÚA

MARTÍNEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ